Los ayuntamientos: Hacia una ambientación histórica

Por: José Lino Martínez Reyes 

El punto de partida de la historia de la figura “ayuntamiento” data de la colonización de América. Para Bonao, por ejemplo, la referencia más cercana es el año 1508, cuando la colonia social recibe su escudo de arma a través del “privilegio” real de la corona española. Según estudios, se plantea que la existencia de los ayuntamientos se reconoce desde los inicios de la colonización. El primero que se estableció el 24 de abril de 1494, fue en la villa de la Isabela, el cual en la actualidad es el mismo ayuntamiento de la provincia de Puerto Plata.  Según los estudiosos de la materia, este ayuntamiento estuvo dirigido por una Junta Ejecutiva constituida por Diego Colon, como presidente, y como vocales; Fray Bernardo Boíl, Pedro Fernández Coronel, Antonio Sánchez Carvajal y Juan López de Luján.

Como resultado del desarrollo de la isla, en el año 1501, la cantidad de ayuntamientos había aumentado, surgiendo de ese modo, los gobiernos municipales de Santiago de los Caballeros, Concepción de la Vega Real, Puerto Plata y Bonao. Se tiene cuenta que los municipios fueron una herencia de la época colonial, y están estructurados en el sistema de cabildos castellanos costanero.  El 26 de julio de 1801, la Asamblea General vota la ley de regulación de la administración municipal, donde dispuso que en cada territorio de una parroquia existiera un ayuntamiento, integrados estos por cuatro regidores y un alcalde ordinario, con función de ejecutivo municipal y juez de paz. Las resoluciones eran obligatorias y de ejecución inmediata, además eran electos de forma popular, y gozaban de independencia.

Los cabildos tuvieron mucha influencia en la colonia y en la república. Su participación fue protagónica en la ayuda a los movimientos revolucionarios cuando se proclamó la independencia de 1844. Uno de los primeros actos legislativo de Constitución de esa fecha, fue la organización de los municipios según el modelo español. La constitución de San Cristóbal decía” “Habrá un ayuntamiento en cada común como lo que había en 1821, y la ley podrá establecerlos en las demás comunes que convenga.

La ley 32 del 1845 suma a estos elementos que “Los Ayuntamientos están encargados del gobierno político y económico de cada común”. Desde el año 1855, la función ejecutiva quedó exclusivamente sobre el síndico, mientras que la función judicial se le otorgó al alcalde. Sin embargo, su autonomía era precaria por razón del estado de guerra. Sobre la base de este orden y luego de pasado este periodo de guerra, los ayuntamientos se convirtieron en la autoridad legítima de cada localidad. Aunque la constitución dominicana no ha considerado al municipio como uno de los poderes del estado propiamente dicho, sino que lo ha concebido como división política administrativa con un organismo de gobierno denominado ayuntamiento, cuyas funciones y atribuciones el constituyente ha dejado que sea el legislador quien establezca su alcance jerárquico gubernamental, pero, como enlace del mismo, no como ente independiente como un poder del estado.

En el año 1916 hubo un traspié institucional en todo el orden legal, económico y social de la Republica, la intervención modificó la ley municipal y lo redujo a dependencia de la administración militar. Pero, ya en el 1924 tras la salida de los norteamericanos, se asumió la antigua legislación municipal. De esta manera durante estos largos periodos la institución político-administrativa más importante fue la municipalidad. Sin embargo, tras el ascenso al poder de la tiranía de Trujillo la tradicional característica de los ayuntamientos fue tomando gradualmente un debilitamiento institucional y cada vez más, estos, se fueron plegando cada día más a la voluntad del monarca dictador y por efecto, siendo una extensión sin gran autoridad del gobierno central, de sus competencias, sus roles, funciones y sobretodo de la autonomía.

La actual constitución dominicana, publicada el 26 de enero del 2010 y la revisión del 2015, estableció, en su sección II, del régimen de los municipios, en su artículo 199, que estas entidades son responsables de sus actuaciones, que gozan de patrimonio propio, de autonomía presupuestaria según lo dispuesto en la ley que le rige, etc. Puntualmente, en el artículo 201, el gobierno municipal estará a cargo del ayuntamiento, compuesto de dos órganos complementarios entre sí, son estos; Concejo de Regidores y la Alcaldía. Dispone en su artículo 203, el referendo, plebiscito o iniciativa normativa municipal. El móvil de este punto es fortalecer el desarrollo de la democracia y la gestión municipal. El artículo 233 de la ley 176-07, prevé el REFERENDUN: Mecanismo para que el ayuntamiento convoque a la comunidad a fin de que se pronuncie sobre una propuesta de normativa de aplicación municipal u otros temas de interés de los munícipes y organizaciones del municipio (pág. 100) Los artículos 204 al 207, de la carta magna, obliga a estos a la formulación de los presupuestos. Dispone aprobar y mantener las partidas destinadas a cada clase de atenciones y servicios de conformidad con la ley. Esto ya denota la ley 176-7. En el Art. 206 de la Constitución, sobre la inversión de los recursos municipales, se establece que se hará mediante el desarrollo progresivo de presupuestos participativos que propicien la integración y corresponsabilidad ciudadana en la definición, la ejecución y control de las políticas de desarrollo local.

Se fundamenta en los considerandos siguientes:

  • Que los municipios son las entidades básicas del territorio en la que la comunidad ejerce todas las actividades, a través de sus ayuntamientos en función de gobiernos locales y que le deben garantizar y promover el bienestar social, económico y la prestación de servicios eficientes a todos los munícipes. (p.7 ley)
  • Que como parte del Estado deben contar con un marco regulatorio que de manera clara y coherente defina las bases políticas, administrativas e institucionales con el propósito de garantizar la participación democrática de sus habitantes en la toma de decisiones.
  • Que las leyes 3455 y 3456 del 21-12-1952 no se ajustaban a las necesidades organizacionales y de funcionamiento de los municipios en estos tiempos.
  • Que el régimen jurídico municipal debe responder a las nuevas corrientes de Reformas, modernización institucional y descentralización, a fin de que los servicios a los ciudadanos sean prestados de manera constante y permanente.

Finalmente, es pertinente referir, que actualmente, los ayuntamientos están sujetos a controles y mandatos constitucionales. Sin embargo, cuando les hacemos un análisis a su desempeño de gestión, que tiene como instrumento de medición del Sismap (Municipal en este caso) se observa que según al rating de posicionamiento respecto a su desempeño, se acusa un déficit significativo que implica gran incumplimiento de la mayoría de estos en desempeñar sus funciones bajo el mejor estándar de calidad que le exige la ley. Y mayormente, acusan una desconexión abismal respecto a la razón fundamental de su creación que deviene de la estrategia de España, en crearlos, como su palabra lo indica, ayuntar los munícipes en tornos a intereses comunes y comunitarios de los pueblos a fin de fortalecer el tejido social.

Al momento de crearse los ayuntamientos, cabe resaltar que su objeto principal de la corona-España-, unificar y darle sentido de pertenencia a las comunidades crear un frente social, cultural y económico, en contra de Roma que, dentro de sus afanes de colonización, mantuvo constantemente hostigada a los españoles, que, a su vez, tenían esta isla colonizada bajo su yugo político, social y cultural.

Por lo tanto, como estrategia de la metrópolis, se concluye que fue una iniciativa de España para enfrentar las pretensiones Romana, por lo tanto, se estableció el sistema municipal como una manera de mantener los pueblos mancomunados en base al establecimiento de los ayuntamientos. Sin embargo, ese criterio de unidad que engendró este órgano municipal, por efecto de la propia lucha política, actualmente, pues tiene totalmente disgregados los intereses comunes, suplantado la voluntad de control social a través de la hegemonía de las elites instaladas en el poder.